Reflexión sobre el papel de la deontología médica en el ejercicio profesional

a) Sobre la deontología médica y el Código Deontológico

Se ha dicho que el término deontología contiene una acepción profesional y otra filosófica. Es cierto que algunas normas deontológicas tienen apariencia deontologista de regulación de la profesión, en tanto en cuanto marcan al médico la conducta que debe seguir ante ciertas situaciones, aunque más que mandar el código prefiere recomendar y aconsejar, de tal suerte que el código tiene como objetivo que el médico acepte y haga suyas las normas que determina, en tanto en cuanto las mismas son razonables y propias de la vocación profesional, garantizando así la calidad humana y técnica de sus servicios, y ello sin perjuicio de otras normas que tienen fuertes matices consecuencialistas, que tienen por misión incitar al médico a buscar el mayor bien para el enfermo y para la comunidad social, e insiste en que la medida de la calidad moral del médico y el objetivo de sus acciones consiste en obtener la máxima eficacia de su trabajo profesional.

Podemos decir que el código deontológico es el resultado de una larga tarea de selección de normas y criterios con el que los médicos han querido y quieren autorregular la práctica de la profesión.

Indicar que las normas y recomendaciones contenidas en el Código no son todas del mismo rango y carácter. Unas son versión al lenguaje deontológico de un precepto legal, y de este modo obligan por el doble motivo, y son impuestas a título colegial. Mientras que otras son verdaderas recomendaciones deontológicas que no pueden ser reguladas mediante disposiciones legales, por cuanto en el fondo poseen el carácter de deberes y derechos puramente morales. Son estas últimas las que constituyen un campo más propio de la ética y deontología médica y vienen formuladas en su aspecto positivo en el sentido de que su objeto principal no es prohibir o condenar sino inspirar y animar al médico –ser verdaderas guías de orientación- a fin de que practique su medicina con dignidad y competencia.

b) Sobre los deberes que impone el código y su obligatoriedad

La facultad disciplinaria de los Colegios, que emana de la mencionada codificación deontológica y de los propios estatutos colegiales  como potestad pública, viene recogida no solamente en el texto constitucional, que reconoce la existencia y funcionamiento de los colegios profesionales, sino también en la letra i) del artículo 5 de la Ley Estatal de Colegios profesionales. Señala la norma que una de sus funciones es la de “ordenar, en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respecto a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”.

Esto lleva consigo a la posibilidad última de que en atención a la observancia de los principios deontológicos, pueda estimarse lícita la posibilidad de apertura de un procedimiento que examine, precisamente, si la conducta del profesional se ha ajustado con el patrón o “modus operandi” establecido en disposiciones de especial sujeción para los colegiados, normalmente compiladas a través de los denominados Código de Ética y Deontología.

Modernamente con la emergencia de la medicina social y la institucionalización de los Colegios de médicos,  la deontología se ha codificado y se ha hecho más compleja, de tal suerte que puede afirmarse que esos cambios han dotado a la materia de tres dimensiones, una individual que compromete la conducta profesional de cada médico, una segunda corporativa que afecta a la profesión organizada y una tercera, de indudable aspecto público que incluye el ámbito social en el que la medicina es ejercitada.

Este velar por la ética profesional, como componente de la función encomendada al Colegio nos hace entrar de lleno en el campo de la Deontología Profesional, denominada también ciencia o tratado  de los deberes. En este sentido, la idea central va a ser la de que “junto a  garantizar unos saberes y unos conocimientos técnicos en cada una de las especializaciones es preciso asegurar también unas normas de comportamiento que afirmen la confianza, la credibilidad, la tónica de respeto y la seguridad de que se va a actuar correctamente”.

Que los Colegios Profesionales tienen potestad para imponer sanciones a los colegiados es hoy cuestión que nadie discute. El primer problema que se planteó era el de si, después de la Constitución, existía suficiente habilitación en la Ley de Colegios, en cuanto se entendía que la disciplinaria era una de las materias reservadas a la Ley.

La jurisprudencia, como entendió que la relación entre Colegio y colegiado era de sujeción especial (como la de los funcionarios con la Administración), señaló que la reserva legal no era absoluta, y bastaba una simple remisión a la ulterior potestad reglamentaria, que es lo que hace la Ley de Colegios.
Fue una sentencia del Tribunal Supremo Sala  de lo Contencioso Administrativo, la que señaló con más claridad dicha relación de supremacía especial entre Colegios y colegiados así:

“Debiendo resaltarse que las señaladas disposiciones estatutarias y de deontología profesional de los arquitectos, tienen su cobertura legal en el art. 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, y si bien este articulo contiene una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, vacía de todo contenido sancionador material propio, lo que es manifiestamente contrario a las exigencias del art. 25.1 de la Constitución, no puede decirse lo mismo cuando se trata de relaciones de sujeción especial, y menos en el caso actual en el que estamos ante una relación constituida por la delegación de potestades públicas a favor de entes corporativos dotados de amplia autonomía para actividades profesionales que tiene fundamento expreso en el art. 36 de la Constitución, y en cuanto a la garantía material absoluta de la indispensable predeterminación de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones, es decir, la exigencia de “lex certa”, no se vulnera esa exigencia con la regulación de los supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia que permitan preveer con suficiente seguridad la naturaleza y las características de las conductas constitutivas de la infracción tipificada”.
Hoy es unánime la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia en el sentido de otorgar a los Colegios Profesionales habilitación suficiente para ordenar el ejercicio de  la profesión, no sólo en relación a aspectos orgánicos de la misma, sino también respecto al establecimiento de limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de los colegiados.

En conclusión, no cabe duda de que las normas deontológicas aprobadas internamente dentro de la esfera de los Colegios y Consejos no son meros tratados de deberes morales, sino auténticas normas constitutivas de obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados, que no requieren para su eficacia ser publicadas en los Boletines o Diarios Oficiales, a diferencia de los Estatutos Generales o particulares de los Colegios.

Ahora bien, aunque no requieren publicación oficial, si es oportuno que sean conocidas, de forma fehaciente, por todos los colegiados, bien porque se publiquen en los boletines colegiales, bien porque se remitan directamente a cada colegiado, a fin de su efectividad en el ámbito de la relaciones Colegio-colegiado y para la aplicación del principio general de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Igualmente se requiere que su contenido sea específico por exigencia de los principios de seguridad jurídica y de certeza. Por la misma razón desde el momento que las normas deontológicas, sólo requieren su aprobación por la Asamblea General de Consejo General y no necesitan la aprobación por los órganos administrativos ajenos, y desde el momento en que formalmente tampoco necesitan unas condiciones específicas, en su procedimiento de elaboración, puede admitirse que los acuerdos adoptados en la Asamblea General que aprueben normas deontológicas, aunque no guardan la forma de Código articulado, tienen la misma eficacia que el Código Deontológico siempre que guarden los presupuestos de la certeza y del conocimiento por todos los colegiados

El propio Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial, de 1999, señala sobre el particular en su artículo 2, que los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen. El incumplimiento de alguna de las normas de este Código supone incurrir en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento normativo en ellos establecido, mientras que en su artículo 3 dispone que la Organización Médica Colegial asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología profesional. Dedicará atención preferente a difundir los preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento.

Restaría por considerar aquí si con las normas contenidas en el Código Deontológico se agota el catalogo de normas de conducta profesional que el médico ha de observar.

En este sentido hay que señalar que evidentemente el Código forma parte de un conjunto normativo más amplio, que lo completa, lo desarrolla o le confiere mayor fuerza vinculante, si cabe. Entre esos documentos podríamos enumerar los propios estatutos colegiales de cada colegio profesional, los Estatutos de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, y las propias declaraciones de la Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado, en tanto en cuanto las mismas tienen igual naturaleza normativa y carácter vinculante, según disposición final única del propio Código Deontológico.

Y a ella añadiríamos desde el punto de vista supranacional, las declaraciones y recomendaciones del Comité Permanente de los Médicos de la Comunidad Europea, de la Asociación Médica Mundial y los Principios de Ética Médica Europea de la Conferencia Internacional de Órdenes Médicas, entre otros.

c) Las funciones de la Comisión Deontológica de acuerdo con lo previsto en los Estatutos del Colegio de Médicos de Madrid

Las mismas vienen definidas en el artículo 36.4 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Madrid, que señala:

1. Asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con materias de su competencia. En todas las cuestiones estrictamente éticas, valorará la existencia o no de transgresiones a las normas deontológicas, y tendrá que dictaminar preceptivamente antes de que la Junta Directiva adopte una decisión al respecto.

2. Informar, con carácter previo y reservado, en todos los procedimientos de tipo disciplinario, elevando la propuesta que considere oportuna, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

3. Emitir dictamen sobre los  honorarios derivados del ejercicio de la profesión médica, y proponer, en su caso, unos criterios orientadores respecto a los mismos.

4. Asesorar al Pleno de la Junta Directiva sobre materia de publicidad médica y, en general, sobre los casos de competencia desleal.

5. Elaborar, en su caso, un Código Deontológico de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo proyecto será aprobado por la Junta Directiva, quien lo trasladará a la Asamblea para su aprobación definitiva.

6. Promover acciones encaminadas a la mejora en el ejercicio de la profesión en materias de ética y deontología.

d) Reflexión

Baste aquí con la aproximación efectuada, y por ella, con la necesidad  de que:

• Es necesario que los Colegios de Médicos recuperen la confianza de la colegiación.  Se impone analizar el escaso interés y distanciamiento que las organizaciones representativas despiertan en un amplio sector de la colegiación, en  especial de los sectores más jóvenes.

• Es preciso rechazar con hechos la acusación de algunos medios de corporativismo y de protección sistemática de los errores de los profesionales. Hay un corporativismo bueno que debe potenciar, pues esa y no otra, la función primordial de los Colegios, la defensa de los intereses de los médicos; pero también debe rechazarse un corporativismo malo, contrario a la justicia y desacreditado ante la sociedad.

• Las relaciones entre los Colegios y las diferentes Administraciones Sanitarias deben partir de una idea clara y universalizada sobre la necesidad de colaborar mutuamente por el bien de la sociedad, y por una atención sanitaria siempre mejor y con decidida aspiración a la excelencia, excelencia que se habría de concretar sobre la base de un buen Código deontológico renovado y actualizado, que  debería  ser conocido por la sociedad.

• La sociedad tiene que conocer los deberes deontológicos de los médicos, así como los deterioros de la práctica médica a que ha conducido fenómenos tales como la saturación de los hospitales, la premura y los exiguos tiempos de consultas, u otras situaciones de las que no se puede hacer responsables a los médicos.

• Las relaciones entre la Administración de justicia a través de la Judicatura y los Colegios de Médicos a través de sus Comisiones Deontológicas deberían ser estimuladas. Es importante dotar a los jueces de una mejor comprensión de la ética médica y de la capacidad punitiva de los Colegios,  con la finalidad  de aliviar, hasta donde ello sea posible, la actual presión de las demandas judiciales contra los médicos.