Casos prácticos por especialidades: La antesala de la defensa judicial, la comisión de siniestros
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- Categoría: Casos prácticos jurídicos
- Escrito por D. Carlos E. León Retuerto
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Estimados amigos y compañeros de profesión, médicos y abogados, las presentes páginas tiene por objeto introducirnos un poco más dentro del acervo jurídico que rodea el campo de la Responsabilidad Civil Sanitaria.
Como ya todos conocemos la Responsabilidad Civil en general es el gran tema jurídico de nuestro tiempo, y para comprobarlo basta con el dato puramente estadístico del número de sentencias que se dictan sobre esta materia en los distintos órdenes jurisdiccionales siendo objeto de numerosos comentarios y estudios doctrinales.
Esta especial atención se justifica por la especie de permanente tensión entre la protección de la víctima y criterios clásicos de imputación que inevitablemente surge cada vez que un juez o un tribunal deben de decidir un caso. En sus últimos tiempos hemos visto una proliferación de pronunciamientos judiciales favorables a pacientes al margen de que efectivamente se haya probado, con el grado exigible de certidumbre, un error médico. Las verdaderas razones de la anterior manifestación se suele encontrar en lo metajuridico, más allá del Derecho Real.
Las reclamaciones por responsabilidad civil médico-sanitaria ha experimentado un notorio crecimiento en los últimos años. La repuesta de dicho incremento debemos buscarlo en el hecho de que el ciudadano no solo conoce cada día mejor sus derechos, sino que además conoce la deshumanización actual del ejercicio médico, la socialización de esta actividad, la pérdida de la atmósfera de confianza que otrora presidía las relaciones médico-pacientes, el sentir generalizado de un resultado exitoso en cualquier tratamiento derivado del sentimiento actual de que la medicina lo puede todo, las noticias morbosas que los medios de comunicación publican quasi siempre afirmando la existencia de una negligencia médica con la obligación de reparar con cientos de miles de euros, el hecho de la existencia de compañías de seguros que si bien son la protección necesaria del médico se convierte en un instrumento para los juzgadores a la hora de valorar la responsabilidad provocando una sobreprotección del perjudicado.
Dicho lo anterior y metiéndonos en materia procederemos a analizar diferentes supuestos de hechos que analizan distintos criterios de imputación y valoración a la hora de defender una reclamación frente a una actuación del profesional sanitario.
Especialidad
GINECOLIGÍA
Riesgos del acto médico
1.- Falta de empleo de los medios adecuados de diagnóstico o su empleo a destiempo (fundamental en los procesos cancerígenos en los que la detección precoz va relacionada directamente con la supervivencia del paciente)
2.- Por prescripción inadecuada de medicamentos
3.- Por falta de cumplimiento por parte del cirujano que va a operar, del deber de la obtención del consentimiento informado previo por escrito del paciente anteriormente a la práctica de operaciones quirúrgicas o de la utilización de medios de diagnóstico de riesgo: paracentesis, endoscopias, artroscopias, contrastes, etc.
4.- Errores de diagnóstico
5.- Errores en el seguimiento del embarazo y/o el parto.
6.- No detección de malformaciones visibles en pruebas ecográficas.
7.- Daños en el feto por negligencia en el transcurso del parto.
8.- Daños en el feto por prescripción de medicamentos a la madre.
9.- Olvido de material médico dentro del cuerpo del paciente en el transcurso de una operación quirúrgica.
SENTENCIA EJEMPLO.- ERROR DIAGNÓSTICO
No todo diagnóstico equivocado provoca inexcusablemente responsabilidad, ya que no es jurídicamente exigible el acierto del médico en todo caso, ni es sancionable siempre el error científico, incurriendo solamente en responsabilidad el médico que diagnostica equivocadamente por manifiesta negligencia o ignorancia a la vista de los síntomas o por no emplear oportunamente los medios técnicos que ayudan a evitar los errores de apreciación, ya que el médico tiene el deber y la responsabilidad de mantener actualizados sus conocimientos científicos y perfeccionar su capacidad profesional.
Desde este prisma, ha declarado la STS de 6 de octubre de 2005 (Ponente: Sr. García Varela), en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, que:
«(..) no cabe apreciar la culpa en el facultativo en aquellos supuestos en que la confusión viene determinada por la ausencia de síntomas claros de la enfermedad, o cuando los mismos resultan enmascarados con otros más evi¬dentes característicos de otra dolencia (STS de 10 de diciembre de 1996), y tampoco cuando quepa calificar el error de diagnóstico de disculpable o de apreciación (STS de 8 de abril de 1996)».
No realización de diagnóstico de un adenocarcinoma de mama derecha. La paciente finalmente falleció
STS de 23 de septiembre de 2004 (Ponente: Sr. González Poveda)
La presente Sentencia entró a valorar la demanda interpuesta contra un ginecólogo por la cantidad de cuarenta y tres millones quince mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas (43.015.441 Ptas.) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales y las costas judiciales”. por parte de los familiares de una paciente de 34 años que no fue diagnosticada a tiempo de un adenocarcinoma de mama derecha y que falleció a los dos años de ser adecuadamente diagnosticada en otro centro sanitario, presentando en su fase terminal metástasis pulmonares, mediastínicas, supraclaviculares y retroperitoneales.
Si bien en el presente supuesto la Audiencia absolvió al ginecólogo demandado, la Sala del Tribunal Supremo acabó admitiendo el recurso de los familiares del paciente y condenando al profesional médico.
Los antecedentes a tener en cuenta para la resolución del recurso sobre los que no existe controversia son los siguientes:
1) Paciente de 34 años de edad, al advertir la aparición de un bulto en su axila derecha, acudió a consulta de especialista en Obstetricia y Ginecología, que reconoció a la paciente, y le realizó una ecografía, punción citológica, que remitió para su estudio y análisis al especialista en Anatomía Patológica se recomendó una mamografía.
2) El informe anatomopatológico emitido por el Dr. M contiene como diagnóstico:
“Negativo para células neoplásicas”.
3) Practicada mamografía de chequeo (Rx. latero-mediales) se emitió el siguiente
“Informe. Mamografía: Parenquima glandular displásico, de alta densidad, predominio en la M. dcha., con micronodularidad dispersa en un tejido conjuntivo edematoso, con poca definición.
En la M. dcha. suprareolar, hacía el C. Ext., microcalcificaciones irregulares, aglutinadas en 1 cm.
En la M. izq. dos calcificaciones, dispersas y benignas.
En la prolongación axilar, poco delimitada, se define una posible adenopatía y otras dos bilaterales, más profundas.
Se pasa el transductor ecográfico, valorando numerosas microlagunas dispersas y bilaterales. Sobre el grupo de las microcalcificaciones no se aprecia más que una discreta perturbación sónica, sin aportar nuevos datos.
Una adenopatía de 1,3 cm. en el hueco axilar derecho.
Diagnóstico: Displasia: adenosis y microcalcificaciones en la M. dcha., que recomiendo control y/o marcador para exéresis.”
3) La mamografía y el informe se entregaron al Dr. Se emitió un nuevo informe con el mismo contenido que el anterior en cuanto al apartado “Mamografía” y con el siguiente Diagnóstico:
“Displasia: adenosis y microcalcificaciones en la M. dcha. que recomiendo control.- Adenopatías axilares derechas a considerar resultado punción citológica”.
4) A la vista del resultado de tales pruebas, el Dr. comunicó seguidamente a la paciente el resultado negativo en cuanto a la detectación de un posible tumor, recomendándole que llevara a cabo una vigilancia continua y periódica de su bulto axilar.
5) En nueva revisión dos meses después se realizó a la paciente hizo una ecografía y le informa que no encontraba nada que le hiciera sospechar algo malo.
6) Al mes, la paciente acude a consulta ante el aumento del bulto y notarse el pecho derecho más inflamado y más duro que el otro. Se le practica una mamografía
“Mamografía: La paciente no aporta placas del estudio previo y además se encuentra en fase premenstrual por lo que resulta difícil un análisis comparativo preciso en relación con las microcalcificaciones ya conocidas.
Parénquima grandular, de alta densidad, visualizando en región retroareolar un grupo de pequeñas calcificaciones que en el momento actual no impresionan malignidad aunque seguimos recomendando control y en su caso exéresis.
Se pasa el transductor ecográfico, valorando en la zona arriba mencionada, un foco de adenosis, dentro de una estructura repleta de imágenes
de retención.”
A la vista de esta prueba, el Dr. aconsejo tratamiento con “Progestogal” (que disminuye la densidad del tejido mamario) y revisión a los tres meses.
7) Ante la falta de mejoría, la paciente acude al mes de la última revisión, siéndole recomendado tratamiento con “Augmentine” (antibiótico) y Voltaren (antiinflamatorio).
8) Una semana después la paciente acude nuevamente a consulta del Dr. que la remite al hospital.
9) El Dr. entrega a la paciente un informe fechado, en el que hace constar:
“Diagnóstico: adenopatías axila derecha y Mama de alta densidad.
Tratamiento: Se recomienda biopsia axilar debido al tamaño de los ganglios de axila derecha.
Recomendaciones: Preoperatorio para intervención quirúrgica.”
10) La paciente ingresa por el servicio de urgencias en la Clínica Universitaria de Navarra, donde se realiza un análisis anotomopatológico de líquido extraído mediante punción de nódulo axilar con el siguiente “Pronóstico Citológico”; “citología compatible con quiste epidermico, aunque no se descarta que pueda tratarse de una metástasis de un carcinoma escamoso bien diferenciado, con componente quístico”.
10 días después se ingresa nuevamente para biopsia en la Clínica Universitaria, obteniéndose el diagnóstico intraoperatorio de adenocarcinoma ductal inflitrante con componente de carcinoma lobulillar y áreas de carcinoma escamoso, practicándose mastectomía radical modificada y linfadenectomía axilar.
11) El día 26 de diciembre de 1994 inició quimioterapia y posteriormente, entre el 7 de junio y el 25 de julio de 1995, se administró radioterapia radical. Al finalizar ésta, se demostró la aparición de metástasis retroperitoneales, mediastínicas, pleurales y linfangitis carcinomatosa pulmonar, comprobadas con citología pleural y scanner de seguimiento. Se comenzó quimioterapia intensiva. La paciente falleció 1 año después con metástasis pulmonares, mediastinicas, supraclaviculares y retroperitoneales. La causa inmediata de la muerte por fallo respiratorio agudo fue atribuida a tromboembolismo pulmonar.
La Sala analiza con todo rigor el tema que nos ocupa, estableciendo sobre el particular, en su fundamento de derecho segundo, lo siguiente:
«Para la exigencia de responsabilidad por un diagnóstico erróneo o equivocado, ha de partirse de si el médico ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en el momento, para emitir el diagnóstico; realizadas todas las comprobaciones necesarias, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles (122).
En el presente caso, cabe calificar la conducta profesional del ginecólogo demandado como negligente, al no haber realizado todas las pruebas médicamente recomendadas para llegar a un diagnóstico correcto del padecimiento que presentaba su paciente.
Si bien consta que el Dr. M., en la primera consulta, realizó una punción-aspiración en la adenopatía axilar derecha, que dio como diagnóstico "negativo para células neoplásicas", tal punción fue realizada antes de conocer el resultado de la mamografía; a lo que debe añadirse que, de acuerdo con el informe pericial del Dr. O., la prueba de punción de adenosis con aguja fina (PAAF) no ofrece el cien por cien de especificidad y siempre debe predominar la sospecha clínica. Una vez conocido el resultado de la mamografía de 6 de junio de 1994, en la que la radióloga recomienda control y/o exéresis, el demandado se limitó a recomendar a su paciente que llevara a cabo una vigilancia continua y periódica de su bulto axilar y cualquier variación de la zona, sin señalar fecha alguna para nuevo reconocimiento (...).
Ante la irregularidad de las microcalcifícaciones detectadas en la primera mamografía realizada y la existencia de adenopatías en la axila derecha, el ginecólogo demandado debió de llevar un control más inmediato de la evolución del bulto axilar reiterando las pruebas citológicas o practicar la exéresis recomendada por la radiólogo, pues como señala el perito en su informe "la biopsia axilar no tiene por qué relacionarse con un informe mamográfico (la mamografía no se utiliza para estudiar la axila), debe realizarse ante la sospecha clínica de un proceso maligno por persistencia de la adenopatía, cambio de textura o crecimiento de la misma sin causa que lo justifique", y si bien el grado de sospecha de la existencia de enfermedad maligna subyacente ante la apreciación de microcalcifícaciones irregulares, debe ser el radiólogo quien lo especifique, es evidente que en este caso existía tal sospecha en la Dra. F. cuando, desde su primer informe, recomienda control y/o exéresis.
Por tanto, en el caso, una conducta adecuada a la lex artis ad hoc exigía la realización de todas las pruebas necesarias para emitir un diagnóstico que hubiese descartado sin duda la existencia de un carcinoma o, detectado éste, lo hubiera sido en un estadio precoz que hubiera permitido un tratamiento que llevase a la curación de la enferma o a un periodo mayor de supervivencia. En conclusión, ha de calificarse la conducta del demandado de negligente y determinante de que no se dispensase a la enferma un tratamiento de su dolencia en un estadio más precoz de su evolución de aquel en que lo fue».
Especialidad
ODONTOLIGÍA
1. Errores en la extracción
2. Complicaciones en la extracción:
Fractura de mandíbula/fractura de tablas de los maxilares / penetración en los senos maxilares / no extraer las raices cuando se fractura la corona
3. Dolor persistente, a consecutivo a diferentes tratamientos
4. Transmisión de enfermedades: hepatitis SIDA, herpes, tétanos
5. Complicaciones de anestesia: parestesia, inyección intravenosa, shock anafiláctico
6. Deglución de instrumentos
7. Errores diagnósticos
8. Lesiones nerviosas: sección del nervio dentario
9. Lesiones en lengua, carrillos, mucosas, suelo de boca, al preparar cavidades
10. Quemaduras
11. Uso inadecuado de rayos X
12. Intolerancias medicamentosa
13. Resultados no obtenidos
14. Materiales de baja calidad
15. Falta de consentimiento
16. Documentos incorrectos: falta o ausencia de una historia clínica adecuada, completa y continuada historia clínica que sea compresible y que desarrolle cada una de las actuaciones realizadas sobre el paciente
SENTENCIA EJEMPLO: DAÑO DESPROPORCIONADO
Aun cuando la profesión médica es una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios a emplear de acuerdo con la lex artis, no se excluye la presunción desfavorable que puede generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, conforme a las reglas de la experiencia y al sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización, es decir el hecho dañoso no hubiera tenido lugar de no mediar culpa profesional.
Extracción de molar causante de shock séptico paciente
A continuación procederemos a analizar la STS Sala 1ª de 24 noviembre 2005 ponente Sr. Varela de Seijas:
El litigio que da lugar a la presente reclamación por importe de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL PESETAS, en concepto de daños y perjuicios, tiene su origen en las lesiones y secuelas sufridas por EL PACIENTE, afectado de un proceso conocido como Angina de Ludwig, derivado de una previa extracción de la pieza 47 (2º molar inferior derecha), realizada por el demandado Dr R. e l el día 5 de mayo de 1992, y tratada por el también demandado, Dr. L. A., especialista en otorrinolaringología. La cronología de los hechos comienza a partir de un extracción complicada al romperse el molar en varios fragmentos, seguida de los dolores que se le presentaron tres días después en el lado derecho de la mandíbula con sensación pulsátil, que irradiaba hacia la cabeza.
Ello determinó que iniciara por su cuenta tratamiento antibiótico con una cápsula de Mioxam, levantándose en dos ocasiones durante la noche hasta perder el conocimiento sobre las 8h15. Tras avisar al Dr. C M, decide cambiar el antibiótico por el de Ciprofloxalino, comenzando a notar la hinchazón del suelo de la boca, con incremento progresivo de las molestias.
La mañana y tarde del día 10 es visitado por el mismo Doctor, recomendándole que fuera visto por un especialista en Otorrinolaringología, siendo reconocido por el Dr. L A, quien aconsejó su ingreso hospitalario urgente, que se produjo en el "Hospital S.", de Tarragona.
En el informe de urgencia se hace constar el diagnóstico de absceso de suelo de la boca y se le practica una extracción de sangre para analítica y nemocultivo, electrocardiograma y radiografía de tórax, iniciando tratamiento antibiótico y antiedema.
El día 11 se le practica un desbridamiento y drenaje del absceso submaxilar y tras producirse una dificultad respiratoria aguda con marcada cianosis se le practica una traqueotomía de urgencia.
El día 14 presenta un pico febril con escalofríos y secreción purulenta a través de la cánula de traequeostomía, cambiándole la medicación (Piperacilina más Gentamicina) y se reciben los resultados de los cultivos: estafilococo, epidermidis, estreptococo agalictal y estreptococo viridans. El día 15 presenta un nuevo cuadro febril con escalofríos. El día 16 se le practica una intervención quirúrgica en el cuello, cuatro incisiones, drenaje, limpieza y colocación de tubos de Pen Rose, y se le cambia de tratamiento (Piperacilina mas Amikacina más Clindamicina), apareciendo un importante edema facial y plaquetopenia y a petición familiar se le traslada al "Hospital A." de Madrid el día 17, donde permanece ingresado en estado de shock séptico. El día 22 es sometido a una intervención de urgencia por episodios repetidos de hemorragia. El día 4 de junio es dado de alta en la U.V.I, pasando a planta maxilofacial. El día 6 se le retiran los drenajes y se cambia la cánula por una de plata, manteniéndose la cánula nasogástrica y la traqueotomía. El día 11 se detecta una parálisis total de la lengua y se consulta al Servicio de Neurología sobre su origen, diagnosticando una posible neuropatía por compresión por edema post-quirúrgico. Finalmente el día 16 de julio se hace una valoración global por el Servicio.
Las sentencias de primera y segunda instancia son coincidentes en cuanto a la desestimación de la demanda formulada frente al Dr. Rafael, no así respecto del otro demandado, al que la sentencia de primera instancia condena, por un error de diagnóstico, y la de la Audiencia, que es la que se recurre en casación, le absuelve al entender que no existió ese error de diagnóstico inicial y que, conforme a la prueba practicada, "en el momento de la primera operación el paciente no presentaba síntomas de angina de Ludwig, sino infección del suelo de la boca, y que el tratamiento antibiótico y la intervención fueron los adecuados a dicha sintomatología".
Se declara la inaplicabilidad de la teoría del daño desproporcionado. Declara la Sala, en su fundamento de derecho cuarto, que:
«Por lo demás, aun siendo llamativo el resultado para un profano, que no entiende que de una extracción dental se puedan derivar tan graves consecuencias, ello no permite la aplicación de la técnica del llamado daño desproporcionado, como elemento que justifica una inversión de la carga de la prueba desplazando sobre el médico o cirujano demandado la demostración de su propia diligencia, puesto que este resultado se explica de una forma coherente y convincente en la sentencia en razón a la virulencia de los gérmenes involucrados en la infección, que difícilmente las hubieran evitado, "recordando que la patología de que se trata, a pesar de un tratamiento correcto, presenta un elevado índice de morbi-mortalidad, así como que existen otras muchas patologías que en ocasiones muestran un cuadro progresivo y evolucionan mal". En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC), bien es cierto que con algunas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satísfactiva, en los que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios, por lo que tampoco responderá de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia, como es el caso; (SSTS 20 y 23 de marzo de 2001)».
Especialidad
URGENCIAS
1.- Retraso en el diagnóstico de patologías
2.- Falta de realización de pruebas
3.- Retraso en la aplicación de tratamientos
4.- Altas precipitadas
5.- Negativa a ingreso de pacientes
Falta de diagnostico que impidió correcta actuación.- Perdida de oportunidad
La teoría de la pérdida de oportunidad, ubicada en el ámbito de la causalidad material o física, constituye un remedio ante la incertidumbre causal. Es un régimen especial de imputación probabilística que permite la reparación parcial de un daño eventual en aquellos supuestos en que las probabilidades de causalidad, sin ser despreciables o ilusorias (oportunidades genéricas) ni muy altas o cualificadas (oportunidades perfectas o superespecíficas), son insuficientes a los efectos de tener por cierto el dato causal. Conforme a esta teoría, lo razonable y equitativo es que la indemnización se acomode a tal circunstancia (responsabilidad proporcional), que deberá ser evaluada individualmente en cada caso, sin que sea preciso alcanzar el umbral de convicción establecido en los diferentes ordena-mientos jurídicos para los asuntos civiles.
El daño lo constituye, por consiguiente, esa oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, conforme a las máximas de experiencia, y no el total perjuicio que afecta a ese paciente . El nexo causal se ha de establecer respecto de un hecho cierto (la pérdida de la oportunidad), en vez de uno probable (la oportunidad perdida). En tal forma que el quantum indemnizatorio se fija en proporción a la probabilidad de que la víctima hubiere obtenido la ventaja frustrada.
SENTENCIA EJEMPLO: Pérdida de oportunidad
STS Sala 1ª de 27 mayo 2003 Ponente: Sr. Villagómez Rodil
En el presente supuesto la Sala estima que un diagnóstico correcto hubiere posibilitado una intervención quirúrgica del aneurisma, aun cuando se trataba de una operación de alto riesgo y cuya mortalidad podía alcanzar el 50%. Teniendo en cuenta estos factores se condenó finalmente al Servicio Andaluz de Salud y a la doctora a indemnizar a la esposa del paciente por importe de 90.000€ que suponía el 75% de lo reclamado atendiendo a la perdida de oportunidad generada por no haberse agotado todas la medidas diagnosticas para la detección de su patología.
La reclamación fue formulada por la esposa de un paciente que falleció tras ser erróneamente diagnosticado en el Servicio de Urgencias Hospital de Ronda de cólico nefrítico y posible pielonefritis derecha, cuando en puridad presentaba un aneurisma de aorta subrenal —cuya posible rotura debería preverse—, lo que le privó de la oportunidad de sometido a una inmediata intervención quirúrgica, señala la sentencia:
Por el Hospital se defendía que no se puede establecer nexo causal entre la actuación médica y el fatal resultado, que hay que referir al fallecimiento del paciente D. L M (esposo de la demandante), que fue atendido en Servicio de Urgencias por la codemandada Dr C, el día 29 de septiembre de 1992.
Se sostiene que la asistencia facultativa fue correcta desde el primer momento y que la realización de un estudio ecográfico, aunque hubiera detectado el mal, no hubiera impedido el resultado de muerte.
La Sala sostiene un equivocado diagnóstico de la enfermedad de la que adolecía el paciente y ello ha sido debido, y hasta se puede considerar provocado por no haber adoptado la doctora referida los medios y precauciones que consistían en practicar una ecografía, incluso como medida precautoria, y con mayor necesidad cuando, como aquí sucede, venía impuesta dados los antecedentes, pues el enfermo había sido diagnosticado con anterioridad de padecer aneurisma de aorta-subrenal asintomático, lo que también hizo constar el médico de cabecera en el parte de hospitalización que remitió al centro sanitario con ocasión del ingreso.
Sin acreditación científica por pruebas efectivas llevadas a cabo, la Dr C diagnosticó que padecía "cólico nefrítico y posible pielonefritis derecha", por lo que le remitió al Servicio de Urología, alterando así los diagnósticos precedentes. Es decir que ante la ausencia de la ecografía fue equivocadamente diagnosticado y equivocadamente tratado, lo que se hubiera evitado de haber practicado la referida prueba, que se presentaba como necesaria y la mas correcta.
Dice la Sala, que el fallecimiento de los seres sanos o enfermos es un hecho inevitable y cuando se padece una enfermedad grave ha de adoptarse los medios posibles para emitir un pronóstico lo más acertado posible, pero lo que no es correcto, como parece que pretende el Servicio Andaluz de Salud, es que en el caso como es el que nos ocupa se trate de un resultado mortal que no se podía impedir de ninguna manera, descartando toda intervención quirúrgica para tratar de atajarlo, cuando el informe del doctor C de la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de Málaga, que el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta, sienta que la solución era la intervención quirúrgica a practicar con la máxima urgencia, y como el remedio más adecuado para el logro de salvar la vida del enfermo, pues aunque se tratase de operación de alto riesgo y la mortalidad puede alcanzar el cincuenta por ciento, en ningún momento y menos de forma tajante podía descartarse.
La doctora C, incurrió en negligencia, ya que al tiempo del ingreso del enfermo no se había producido la rotura de aneurisma de aorta que causó su fallecimiento y esta responsabilidad se anuda a la directa, , ya que D. L M, con anterioridad a su internamiento, el día 29 de septiembre de 1992, ya había sido diagnosticado el 9 de junio de 1992 de padecer aneurisma de aorta y la necesidad de ser intervenido y no obstante se le mantuvo sin ningún control ni vigilancia médica respecto a la evolución de la enfermedad, y solamente se le remitió a lista de espera el 28 de julio de 1992, sin fecha precisada para la operación.
El problema de las listas de espera es un mal que acarrea nuestra sanidad y pone de manifiesto que su funcionamiento no es el que demanda la necesidad de procurar la salud de los enfermos, a los que se les hace difícil comprender que estando diagnosticados de un padecimiento grave y perfectamente establecido, y necesitado de operación, ésta no se lleve a cabo de inmediato, o en el menos tiempo posible, y máxime cuando la enfermedad no se comprobó hubiera presentado síntoma alguno de haber remitido, lo que hace necesario intensificar los esfuerzos hospitalarios para adoptar cuanto antes la solución de intervención y con carga suficiente de poder resultar positiva y eficaz. Relegar un enfermo de estas características a un práctico olvido por haberse pospuesto la operación que necesitaba e incluirle en el trámite burocrático de lista de espera, equivale prácticamente a un abandono muy grave y con carga de riesgo relevante de que el desenlace fatal pueda producirse en cualquier momento, como por desgracia sucedió.
Es decir en el presente supuesto, voluntariamente se desechó y decidió no practicar la prueba ecografica, no obstante, el diagnóstico precedente de padecer aneurisma, y haciendo caso omiso a la indicación del médico de cabecera en el parte de ingreso hospitalario, por ser un dato no rechazable de manera terminante como sucedió, pues en el mismo de forma bien expresiva e indicativa y hasta determinante se hizo constar literalmente: "Paciente con dolor a nivel de fosa renal derecha irradiado a vientre —tiene aneurisma de aorta abdominal— Ruego estudio". Evidentemente, se desatendió el ruego y es la omisión de la prueba de ecografía, que desde el principio se presentaba como necesaria realizar, la que determina la grave omisión en el cuidado del enfermo que tenía a su cargo la recurrente, pues al no realizarla se le privó de la intervención quirúrgica que debió de seguir a la misma y si el Hospital de Ronda carecía de los medios necesarios para practicar esta operación, lo que se imponía era la remisión inmediata a otro centro dotado para poder llevarla a cabo.

