Aborto y objeción de conciencia


“Y no daré ninguna droga letal a nadie, aunque me la pidan, ni sugeriré un tal uso, y del mismo modo, tampoco a ninguna mujer daré pesarioabortivo, sino que, a lo largo de mi vida, ejerceré mi arte pura y santamente”
Juramento de Hipócrates


INTRODUCCIÓN

El Juramento Hipocrático, de vigente actualidad XXIV siglos después de ser transmitido y divulgado por eruditos alejandrinos del siglo III a. C., nos enfrenta a otra realidad incuestionable: la confirmación de que no hay nada nuevo sobre la faz de la tierra en relación con el devenir humano. Cuestiones, como el aborto, que hoy se nos presenta como acontecimiento novedoso de rutilante actualidad, no son nuevas, permanecen en el tiempo por ser inherentes a la condición humana, y se reactivan cíclicamente en función de condicionantes sociológicos, motivaciones económicas y un impúdico aprovechamiento político, que favorecen su desarrollo, intensidad y repercusión mediática, aunque la naturaleza de las mismas permanezca inmutable a través de la historia. Llegados a este punto, y como observadores de la realidad y colaboradores obligados en este juego, caprichosa e innecesariamente impuesto por quienes debieran ser árbitros imparciales y vigilantes escrupulosos de la legalidad, nos sentimos obligados a analizar la situación. Nos remontamos al pasado, precisamente, por que nos sentimos incómodos en un presente que no nos gusta, donde se nos obliga a jugar en un terreno impracticable, sin capacidad de maniobra, con las reglas trucadas y enfrentados a nuestra propia razón de ser; y pretendemos luchar por un futuro donde se garantice la libertad e independencia profesional del médico, abriéndole un horizonte donde pueda desarrollar con mayor eficacia y responsabilidad su trabajo, permaneciendo fiel a su compromiso con la sociedad, que es una clara apuesta por el mantenimiento de la dignidad humana y en defensa de la vida.

La eutanasia y el aborto son dos caras de una misma moneda, la cultura de la muerte enfrentada a la cultura de la vida, y un indicador muy fiable del estado de salud de la sociedad en que nos desenvolvemos y vivimos.

BOSQUEJO HISTÓRICO

La sociedad española siempre ha estado dividida en la cuestión del aborto, con posturas absolutamente cerradas a favor y en contra del mismo. Movimientos abortistas y antiabortistas han esgrimido sus argumentos y, el gobierno, en vez de buscar el consenso y dar soluciones racionales a la problemática que el tema suscita, palpando la realidad social, ha impuesto su concepto de la sociedad defendiendo en exclusiva el planteamiento que el mismo postula, haciendo caso omiso a los que con argumentos solidamente construidos disienten del pensamiento único oficial. No existía ninguna demanda social sobre el tema, ni siquiera constituía una necesidad prioritaria al menos reflejada en el programa político del partido en el poder; muy similar en su desarrollo a la imposición de la asignatura de “educación para la ciudadanía”. Es decir, razones políticas y de reforma de la sociedad, impuestas por la mal llamada izquierda progresista, y que atentan a derechos naturales y esenciales recogidos en la Constitución.

Un hito histórico en esta cruzada pro-abortista lo constituye la aprobación del la Ley orgánica 9/1985,”Ley de despenalización del aborto” o “Ley de interrupción voluntaria del embarazo” que incluía la reforma del Artículo 417 bis del Código Penal (Anexo 1), que respondió en su día, a la voluntad de cumplimiento por parte del Gobierno Socialista de su primer programa electoral, dentro de su compromiso de cambio para “modernizar” la sociedad. Y no sin problemas, pues esta ley vino precedida por otra conocida sentencia del Tribunal Constitucional (sentencia 53/1985), que se pronunció sobre el recurso de inconstitucionalidad que había paralizado el proyecto de despenalización parcial del aborto durante dos años, y a cuyo amparo se elaboró el texto definitivo que entró en vigor en el año 1985. El Tribunal Constitucional admitió la legitimidad de las tres indicaciones recogidas en el art. 417 bis, pero a condición de que se incluyeran una serie de exigencias formales destinadas a evitar la práctica de abortos fuera de los casos indicados. En dicha sentencia el TC sostiene que “la vida humana anterior al nacimiento es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma constitucional” lo que obliga al Estado a “establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma”, y explicita: ”ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus”. Como consecuencia de esta sentencia y con posterioridad a la aprobación de la ley se publicó el Real Decreto de 21 de noviembre 2409/86 que viene a precisar y facilitar el estricto cumplimiento de los requisitos legales y sanitarios exigibles en los casos y circunstancias a que se refiere la citada Ley, así como la correspondiente adecuación de la estructura asistencial y sanitaria, habida cuenta de la experiencia acumulada desde la publicación de la Orden de 31 de julio de 1985, siguiendo las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y organizaciones profesionales de carácter internacional, y la entrada en vigor de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 29.2, 40.7 y disposición final cuarta. De esta manera se estructuró el andamiaje jurídico que debía asegurar el desarrollo y puesta en práctica de la ley; transcurriendo así, no sin polémica, el devenir de la misma hasta el año 2008.

 

El 16 de octubre de 2008 el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó la creación de una Subcomisión para realizar un estudio y elaborar unas conclusiones sobre la aplicación de la legislación en materia de interrupción voluntaria del embarazo, en la Comisión de Igualdad (número de expediente 154/ooooo4). Como no es de extrañar, dados los antecedentes históricos, dicha Subcomisión se constituye por iniciativa del Grupo Parlamentario de Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa por Cataluña Verdes y Grupo Parlamentario Socialista. Subcomisión sesgada que, con carácter sectario y sin contemplar opiniones contrarias a los fines que se pretende conseguir, elabora un documento: “Conclusiones de la subcomisión sobre la reforma de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo en el marco de una nueva norma sobre derechos y salud sexual y reproductiva”. Documento esencial para que en el Consejo de Ministros del 14 de mayo del 2009 el gobierno apruebe el anteproyecto de la Ley de Salud sexual y reproductiva que, entre otras cuestiones, contempla el derecho al aborto libre hasta la semana catorce y hasta la veintisiete en caso de grave riesgo para la vida o salud de la madre o anomalías fetales, incluyendo la posibilidad de abortar las menores de dieciséis años sin el consentimiento de los padres. El 17 de junio, el Congreso rechaza por mayoría paralizar el proyecto de la nueva ley del aborto. Finalmente el 26 de septiembre el Consejo de Ministros da vía libre para continuar con el trámite parlamentario y aprueba la Ley de Salud Sexual y Reproductiva e Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), sin tener en cuenta las opiniones del Consejo Fiscal ni la división del Consejo General del Poder Judicial. (Anexo 2)

 

De esta manera se llega a la meta prevista, cumpliendo la estrategia establecida, sin modificar ninguno de los puntos controvertidos que diferentes sectores sociales demandan y altas instancias institucionales y organizaciones científicas critican. El gobierno sigue el criterio de Juan Palomo: “yo me lo guiso, yo me lo como”.

 

En este camino predeterminado a conseguir el fin ansiado, surgen dos perlas oratorias muy significativas, en boca de dos ministros del ejecutivo, que acotan nítidamente el terreno en que se dilucida esta cuestión. De un lado, la inefable e inigualable ministra de igualdad, Bibiana Aido, en frase que transcribimos afirma:”… un ser vivo, claro; lo que no podemos hablar es de ser humano porque eso no tiene ninguna base científica”, negando la naturaleza humana del embrión; de otro, el jurista Caamaño, ministro de justicia, confundiendo la objeción de conciencia con la desobediencia civil y enviando un mensaje cifrado a los profesionales de la medicina. Se impone la ley despreciando los derechos del “nasciturus” y se amenaza a los profesionales poniendo en duda la libertad de conciencia, derechos ambos que reconocen nuestra Constitución.

Durante este devenir cronológico donde los hechos se van sucediendo a la vez que se generan resistencias fundadas y fundamentadas, la Comisión de Bioética de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia se ve obligada a hacer una declaración (Declaración de la SEGO- Anexo 3):“….motivada por la alarma social manifestada en los últimos meses, a raíz de las informaciones sobre supuestas prácticas irregulares en la aplicación de la ley sobre Despenalización del Aborto, quiere expresar su postura a los socios de la SEGO, la administración sanitaria y la opinión pública”.

 

En esta declaración, que reflejamos en su totalidad en el Anexo-3, la SEGO recuerda la definición del aborto que recoge la Organización Mundial de la Salud (OMS):”Interrupción del embarazo cuando el feto todavía no es viable fuera del vientre materno”, y también la definición de aborto que postula la Federación Internacional de Ginecología y Obstreticia: “El aborto es la expulsión o extracción de su madre de un embrión o feto de menos de 500 gramos de peso, que se alcanza a las 22 semanas”, teniendo en cuenta que la viabilidad extrauterina es un concepto cambiante que depende del progreso médico, estando actualmente entorno a las 22 semanas de gestación. Y considera que, cuando se alcance la viabilidad fetal, lo aconsejable médica y éticamente sería la finalización del embarazo con los cuidados correspondientes al parto pretérmino.

 

LA REALIDAD DEL ABORTO EN ESPAÑA

Si para decidir bien , basándonos en la filosofía Aristotélica, hay que saber de aquello sobre lo que se decide, fundamentemos nuestra opinión en la información oficial publicada por el Ministerio de Sanidad y Consumo acerca de los datos definitivos correspondientes al año 2007 en relación con la Interrupción Voluntaria del Embarazo, información exhaustiva con multitud de datos estadísticos y epidemiológicos de las IVEs declaradas en dicho año (Publicación del Ministerio de Sanidad notificada en diciembre del 2008). La realidad a día de hoy, según los datos oficiales, es que el número de abortos declarados en el año 2007 en España fue de 112.138. Es decir la tasa de abortos en 2007 casi se ha duplicado en menos de 10 años, incrementándose del 6% en 1998 al 11,49% en 2007. Asimismo en la Comunidad de Madrid a través de su Boletín Epidemiológico se ha dado a conocer el informe sobre Interrupciones voluntarias del embarazo 2007, que recoge 26.432 casos atendidos, 128 en centros sanitarios públicos y 26.304 en clínicas privadas. El aumento de abortos en España, superior al 10% en el último año del que se tienen datos (2007 respecto al 2006), refleja una tendencia insólita en el ámbito occidental. España es el único país de occidente en el que el aborto crece a este ritmo tan alto, de un 70% en los últimos 7 años y de más de un 100% en los últimos 11 años (de los 51.006 abortos del año 1996 a los 112.138 del 2007). En un somero y rápido análisis de los datos referenciados a nivel nacional podemos constatar que: en el 96,93% de los casos se ha aducido como justificación el peligro para la salud física o psíquica de la madre; que la “tasa de reincidencia”, es decir el incremento del número de mujeres que se someten a más de un aborto durante su vida fértil, es de un 32%; que la edad más frecuente para abortar se produce en el tramo de edad “menores de 24 años”, con características diferenciales( son solteras en el 68% de los casos. Sin hijos previos en el 48%. Sin pareja establecida en el 13%. Con un nivel de estudios de 2º grado en un 60%. Está parada el 13%, ama de casa el 10%, estudia otro 10%); la edad gestacional en el 88% de los casos es menor de 12 semanas. Del análisis de estos datos se infiere, aún a riesgo de simplificar, que el perfil de las embarazadas que abortan en España esta mayoritariamente constituido por mujeres solteras, menores de 24 años, sin hijos, con estudios de segundo grado e ingresos propios; a la vez que se detecta un preocupante y progresivo incremento en la cifra de abortos de repetición, lo que hace sospechar la utilización del mismo como un método anticonceptivo más en este segmento de la población. Cifras significativas y datos esclarecedores que desmontan muchos de los argumentos de quienes en su día intentaron justificar la ley despenalizadora del año 1985 y actualmente propugnan la necesaria modificación de dicha ley.

 

Han transcurrido 24 años y, en contra de lo que opina la Ministra de Sanidad, el tema del aborto no es una cuestión superada en nuestra sociedad. El debate esta en la calle y así lo confirma la multitudinaria manifestación celebrada en Madrid el día 17 de octubre a favor y en defensa de la vida. Los datos facilitados por el Ministerio de Sanidad vienen a demostrar lo que ya se sabía de antemano, que el supuesto despenalizado fundamentado en el “peligro grave para la salud psíquica o física de la madre” se iba a convertir en un verdadero coladero, como así ha sido, hasta el punto de servir de justificación al 97% de los abortos que se realizan en nuestro país. Los informes necesarios para la aplicación de este supuesto han resultado una verdadera “charlotada” desde el punto de vista científico, donde el Tribunal Supremo recuerda que “esta en juego la presencia de un interés tan relevante como es la salud psíquica de la madre, que entra en colisión con otro no menos relevante, como es la vida del feto”. De igual manera, por razones similares, se explica la negativa de los tribunales a admitir los dictámenes emitidos por un especialista en Obstetricia y Ginecología cuando lo que se alega es un peligro para la salud psíquica de la madre, ya que carecería de los conocimientos necesarios para realizar este tipo de diagnósticos. Sin embargo, la impunidad con la que se ha actuado en determinadas clínicas abortistas, con noticias que han transcendido a la opinión pública, nos ha permitido constatar la terrible realidad del aborto en España y el rentable negocio que constituye la práctica del mismo. Las investigaciones judiciales a estas clínicas han evidenciado que se está ante un gran fraude de ley. Recordemos que, según datos oficiales el 98 % de los abortos practicados se realizan en centros privados.

 

SITUACION ACTUAL

El proyecto de ley que nos ocupa ha vuelto a desempolvar una polémica, siempre latente, y en estos momentos especialmente virulenta por el carácter sectario del mismo, la ausencia de demanda social, la especial agresividad de la norma que se trata de implantar y la frivolidad con que se enfrenta a un problema que arrastra connotaciones muy negativas para la mujer. Los argumentos que sustentan los defensores de este proyecto se basan fundamentalmente en el criterio de decisión de la mujer, al considerar que esta ocupa un papel puramente pasivo, siempre a expensas de las valoraciones que realicen terceras personas; alegan, además, inseguridad jurídica para las embarazadas y los profesionales, desigualdades regionales en la prestación de asistencia a la interrupción voluntaria del embarazo y huída masiva a la sanidad privada.

 

Si nos retrotraemos a la etapa anterior al intento actual de reforma, constataremos la falacia de los argumentos que en su día pretendían justificar la necesidad de dicha ley y, más aún, comprobaremos cómo uno de los supuestos despenalizados se ha convertido en el gran coladero para saltarse impunemente la ley. Es decir, en la práctica ha constituido un autentico fraude de ley. A nadie se le oculta que las intenciones de quienes alientan este proyecto, en esta larga carrera por etapas, de reformas legislativas a favor del aborto, tienen como fin último e inconfesable una ley de “aborto libre”, mientras que, manejando una terminología eufemística, intentan sortear las limitaciones que impone a sus pretensiones la Carta Magna.

 

Con este proyecto de ley España, en contra de la opinión del Gobierno, adopta una postura radical y extremista, separándose claramente de la legislación europea. La desprotección del no nacido es absoluta durante las primeras 14 semanas del embarazo y también lo es de la mujer embarazada, al no incluir, en la información previa al consentimiento para la realización del aborto, referencia alguna a las consecuencias que del mismo se derivan para la mujer embarazada. Con el eufemismo de “se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida”, el Estado otorga la calificación de derecho a algo que, en realidad es un atentado contra el derecho fundamental a la vida.

 

Otro salto cualitativo, en esta escalada pro-abortista del Gobierno, lo constituye la banalidad con que se enfrenta al aborto, como si este no constituyera un drama para la mujer, el hijo y la sociedad en su conjunto. Frivolidad que se manifiesta en la dispensación sin receta médica de “la píldora del día siguiente” a las menores de 16 años, hecho que resulta más alarmante, caprichoso y atrabiliario, cuando el Gobierno esta inmerso en la aprobación de un “Proyecto de Real Decreto sobre Receta Médica y Orden Hospitalaria de Dispensación” que encorseta, burocratiza y limita la actuación de médicos y farmacéuticos, obligando a un exhaustivo control de fármacos y a la obligatoria dispensación de los mismos con receta y tras prescripción médica. Caprichosa actuación del legislador que incumple, de manera ostentosa y sin pudor alguno, la ley que de manera coercitiva impone a los profesionales, a los que penaliza por su no correcto cumplimiento. Se adapta la ley a la conveniencia política del momento con total impudicia.

 

Un paso más en el criterio de banalidad con que el Gobierno se enfrenta al aborto lo constituye la posibilidad de abortar a los 16 años sin consentimiento paterno. Aspectos ambos que definen claramente la posición del gobierno ante el aborto de las muy jóvenes, minimizando los riesgos, despreciando el apoyo familiar y obviando toda clase de información para una mejor toma de decisiones. Y el “sobre cerrado”, que se vende como protección, es el cumplimiento frío y despersonalizado de un expediente burocrático que ignora el problema de la mujer.­­

 

De una manera simplista, aquellos que alegan inseguridad jurídica para los profesionales que se impliquen en la práctica de abortos, justifican la objeción de conciencia como una salida airosa, dada la falta de regulación de este derecho en nuestro ordenamiento jurídico, en vez de considerar que la inmensa mayoría de los médicos por razones de conciencia, vocación y convicción personal son contrarios al mismo.

 

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

La objeción de conciencia al aborto en España se reconoce al amparo del artículo 16.1 de la Constitución, pero, a diferencia de otros países, carece de regulación. El ejercicio de la objeción de conciencia del personal sanitario está expresamente recogido en una sentencia del Tribunal Constitucional: 53/85 y dos del Tribunal supremo, de 16 de enero 23 de enero de 1998. La ausencia de regulación, mal que le pese al Ministro de Justicia, no impide que el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de abril de 1985 señale que “El derecho a la objeción de conciencia…. existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el art.16.1 de la Constitución”. Así se reconoce que situaciones, como las que genera el aborto, pueden dar lugar a conflictos de conciencia que justifiquen el incumplimiento de una norma por razones de conciencia.

 

La actividad profesional sanitaria está autorregulada y encomendada esa función a los Colegios y Asociaciones Profesionales a través de los Códigos de Ética. En este sentido el Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial (OMC) de España, en su artículo 26, indica que “el médico tiene derecho a negarse por razones de conciencia a aconsejar alguno de los métodos de regulación y de asistencia a la reproducción, a los de diagnóstico prenatal, a practicar la esterilización o a eliminar una vida humana mediante el aborto o IVE”. De otra parte, la Guía de Ética Médica Europea en su art. 18 señala: “Es conforme a la ética que el médico, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos“. Asimismo, la normativa internacional (Carta Europea de Derechos Fundamentales de la UE) también desarrolla la protección de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios ante la práctica de una interrupción del embarazo.

 

“El estado no puede imponer a ningún profesional la prestación abortiva porque en nuestro ordenamiento jurídico la vida del nasciturus es un bien, no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento institucional”, como se recoge en el punto14 de las Conclusiones del VII Congreso Nacional de Bioética.


Con ese espíritu totalitario que caracteriza a nuestros gobernantes se pretende aherrojar la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios, y no es baladí la declaración del Ministro Caamaño cuando confunde intencionadamente objeción de conciencia con desobediencia civil. De ahí la necesidad de regular tan fundamental derecho y una vez reconocido, reglamentado y garantizado, fijar las condiciones y límites de su ejercicio. Aspecto este, entre otros, que parece distanciarnos de Europa, donde el derecho a la objeción de conciencia es reconocido por todos los países.

 

En el capítulo de limitaciones derivadas del obligado reconocimiento al derecho de objeción parece de sentido común atribuir esta facultad de objetar a todos los profesionales sanitarios que puedan verse implicados directamente en la “ejecución” de un aborto. No tendría sentido ampliar dicho derecho al personal administrativo y laboral por actos asociados de modo indirecto a la práctica de un aborto. Del mismo modo, otro límite, nada discutible, sería aquel que enfrenta al profesional ante una situación de “grave peligro para la vida de la embarazada”. Un ejemplo claro de esta limitación lo ofrece la ley alemana que declara no aplicable este derecho “cuando la intervención sea necesaria para evitar a la embarazada un peligro de muerte u otro perjuicio grave para la salud que no sea evitable de modo distinto”.

 

La práctica del derecho a la objeción de conciencia conlleva la necesidad de una declaración previa de la condición de objetor ante la autoridad competente y ante el propio colegio profesional mediante el pertinente registro, garantizando así la correcta aplicación de este derecho y la no discriminación del profesional que se adhiere al mismo.

Para evitar fraudes de ley, similares a lo acontecido con la indicación “por grave peligro físico y psíquico de la madre”, de la ley actualmente en vigor, el objetor de conciencia asume con su decisión la incompatibilidad manifiesta derivada de su condición de objetor. Es evidente que esa condición conlleva la prohibición de practicar o intervenir en esta clase de situaciones en cualquier tipo de centros, públicos y privados.

 

La aplicación de una ley de objeción también obliga a la Administración en una doble vertiente: por un lado, garantizando la presencia de personal sanitario no objetor capaz de atender la demanda asistencial para este tipo de intervenciones; de otro, protegiendo al profesional objetor, evitando cualquier tipo de discriminación en relación con su actividad laboral, promoción profesional y derechos laborales.

 

Finalmente, ante la renuncia del Estado a la protección de la vida del ”nasciturus”, el profesional médico tiene la obligación de esmerar la atención y el cuidado de la mujer embarazada ante el hecho dramático de abortar, facilitando toda la información necesaria en un ambiente que permita la serena reflexión, promoviendo la protección de su salud física y mental y facilitando las ayudas y apoyos necesarios que la permitan tomar libremente la decisión sin condicionantes ajenos a su propia decisión.

 

ANEXO 1


LEY ORGÁNICA 9/1985, DE 5 DE JULIO, DE DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO EN DETERMINADO SUPUESTOS.

La L.O. 9/1985 introduce el artículo 417bis al código penal mediante el cual se despenaliza el aborto en ciertos supuestos. La ley orgánica 10/1995 del Código Penal deja vigente el artículo 417bis del antiguo código.

Artículo 417 bis (antiguo código penal)

No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

1º: Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

 

2º: Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

 

3º: "Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto

 

ANEXO 2


JURISTAS ANTE LA REFORMA DE LA LEY DEL ABORTO

Los abajo firmantes, profesionales que trabajamos en las más diversas ramas y especialidades del Derecho, ante la iniciativa del Gobierno de promover una reforma de la legislación sobre el aborto que llevará a un sistema de aborto directamente provocado y buscado en las catorce primeras semanas del embarazo,


Manifestamos que:

 

1º Debe recordarse que la causa de la reforma son las investigaciones penales a centros abortistas; pero, en lugar de plantearse como la exigencia del cumplimiento de la legislación vigente, por muy negativa y censurable que sea, lo que se logrará con el proyecto de reforma que está sobre la mesa es legalizar, en buena parte, las prácticas fraudulentas de la industria abortista en España.

 

2º El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, particularmente en la Sentencia 53/1985, de 11 de abril, afirma que “la vida humana es un devenir que comienza con la gestación y finaliza con la muerte”, de modo que la Constitución no puede desproteger la vida humana “en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma”.

 

3º Una ley de plazos, es decir, de aborto libre, ignora que, como ha dicho también el Tribunal Constitucional, “la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”.

 

4º Del artículo 15 de la Constitución se deriva el deber del Estado de proteger la vida del no nacido, bien absteniéndose de «interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación», bien estableciendo «un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales».

 

5º El aborto basado en la exclusiva decisión de la gestante contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, que sostiene que «los derechos de la mujer no pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional».

 

6º La reforma promovida por el Gobierno es, por tanto, contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y ha sido censurada por el Consejo Fiscal y por todas aquellas instancias imparciales que de forma objetiva y desapasionada la han analizado; además, la imposibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial haya emitido el preceptivo informe muestra que, al margen de ideologías y creencias, existen profundas discrepancias jurídicas sobre este proyecto.

 

7º Los promotores de la reforma no han podido rebatir muchas de las evidencias planteadas en el debate científico, jurídico y social. Ante este hecho, pretenden imponerla por la exclusiva fuerza de los votos. Fían la suerte final del proceso a un cálculo del reparto de fuerzas en órganos constitucionales de extracción política, se sitúan al margen de la razón y el sentido común e intentan ensombrecer la racionalidad jurídica y científica, manipulando el lenguaje, imputando a los opositores a este proyecto espurias motivaciones ideológicas o religiosas, o pretendiendo generar derechos ficticios como el inexistente “derecho al aborto”.

 

8º La legislación española sobre el aborto necesita una reforma encaminada a proteger la vida del no nacido y amparar a las mujeres que se ven abocadas al aborto; pero lo que ahora se les impone es la solución más violenta, contraria a su dignidad, y la que más daño les ocasiona: acabar con la vida del hijo que esperan.

 

9º  No puede dejar de mencionarse, además, la exigencia constitucional de respetar el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios frente a cualquier aborto, como ha expresado el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 53/85, de 11 de abril. El proyecto de ley puede poner en cuestión derechos fundamentales de los profesionales sanitarios.

 

10º Por todo ello, exigimos la retirada de un proyecto que no es socialmente reclamado, no ha sido objeto de ningún debate digno de tal nombre, se hace al margen de los verdaderos derechos de la mujer, no ha recibido ningún parecer favorable fundado en Derecho y es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Madrid, 14 de septiembre de 2009

Impulsan este Manifiesto:
• Sr. D. José Luis Requero – Magistrado
• Sr. D. Carlos Vidal Prado – Profesor de Derecho Constitucional (UNED)
• Sr. D. Jaime Urcelay – Abogado, presidente de Profesionales por la Ética
• Sr. D. José Luis Bazán – Abogado.
• Sr. D. Íñigo Urien Azpitarte – Abogado
• Comité de Expertos de Derecho a Vivir

 

ANEXO 3

Declaración de la SEGO

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN DE BIOÉTICA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA SOBRE LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO

“La Comisión de Bioética de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), motivada por la alarma social manifestada en los últimos meses, a raíz de las informaciones sobre supuestas prácticas irregulares en la aplicación de la Ley sobre Despenalización del Aborto (Ley Orgánica 9/1985), quiere expresar su postura a los socios de la SEGO, la administración sanitaria y la opinión pública.

 

La Comisión de Bioética de la SEGO considera que la interrupc

ión legal del embarazo debe realizarse cumpliendo las legislaciones estatal y autonómicas vigentes.

La SEGO define aborto como “la expulsión o extracción de su madre de un embrión o de un feto de menos de 500 g de peso (peso que se alcanza aproximadamente a las 22 semanas completas de embarazo) o de otro producto de la gestación de cualquier peso o edad gestacional pero que sea absolutamente no viable (por ejemplo, huevos no embrionados, mola hidatidiforme, etc), independientemente de si hay o no evidencia de vida o si el aborto fue espontáneo o provocado”. Esta definición está de acuerdo con la de diversos organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO), y responde al concepto de viabilidad fetal.

 

Es preciso poner de manifiesto que el concepto jurídico de aborto no coincide exactamente con el propio de la Medicina. Por un lado, es más amplio al incluir la posible destrucción intrauterina del feto más allá de la época contemplada en la definición científica de aborto, y por otro, es más restringido, al excluir los productos de gestación carentes de vida humana, al ser ésta, precisamente, el bien jurídico protegido por el propio Código Penal.

 

La Ley Orgánica 9/1985 estipula en su artículo único, que modifica el 417 bis del Código Penal de 1973, declarado vigente por el Código Penal de 1995, que “No será punible el aborto…” “cuando concurra alguna de las circunstancias…” que el propio precepto señala. A destacar que, en el supuesto de que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada, debe constar un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practica el aborto.

 

Por lo expuesto anteriormente, no es que el legislador haya excluido el aborto del Código Penal, lo que ha hecho es despenalizarlo en unos supuestos concretos.

 

Esta comisión cree oportuno poner de relieve también que, desde la misma perspectiva legal, el artículo 15 de la Constitución proclama que “todos tienen derecho a la vida…”, y el artículo 29 del Código Civil establece que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables…”.; y que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/1985, declara en su Fundamento Jurídico 12 que “el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del nasciturus (art.15 de la Constitución), mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevo precepto”. Esta Comisión de Bioética manifiesta que la anterior argumentación refleja plenamente su criterio sobre esta materia.

 

Ante situaciones que han trascendido a los medios de comunicación con motivo de “abortos” realizados en casos de fetos viables, esta comisión de bioética manifiesta su grave preocupación, y considera que cuando se alcance la viabilidad fetal, lo aconsejable médica y éticamente sería la finalización del embarazo con los cuidados correspondientes al parto pretérmino.

 

La Comisión de Bioética quiere reiterar que el aborto practicado en el primer trimestre de la gestación no debe ni puede ser considerado como un procedimiento contraceptivo. Los responsables sanitarios y los agentes de la salud han de hacer un importante esfuerzo por evitar los embarazos no deseados facilitando el poder utilizar las distintas estrategias anticonceptivas.

 

Los poderes públicos, y en especial los responsables sanitarios, han de garantizar el cumplimiento de las leyes y las normas de acreditación para que las pacientes que se acojan a la ley tengan todas las garantías de calidad necesarias.


La Comisión de Bioética subraya que los especialistas en ginecología y obstetricia tienen derecho a ejercer la objeción de conciencia ante los supuestos de despenalización del aborto contemplados en la Ley Orgánica 9/1985, de acuerdo con la Constitución Española y con sus códigos deontológicos.

 

La Comisión de Bioética insiste en que toda mujer que se someta a un aborto legal, debe recibir un adecuado soporte psicológico, con el fin de minimizar el impacto negativo del mismo, con independencia de haber sido convenientemente informada con anterioridad de los riesgos potenciales de la intervención abortiva”. ­­